TEXTO PALEOGRÁFICO TEXTO CRÍTICO
{h. 1r} 1 Connoscida cosa sea a todos los que esta carta uieren como yo don Fferrando por la gracia de dios Rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallizia de Seuilla de Cordoua de Murcia & de Jahen enbie 2 mis cartas auos el Conceio de Guadalfaiara que enbiassedes uuestros omnes buenos de uuestro Conceio a mj. por cosas que auya de ueer & de fablar con uusco por buen paramiento de uuestra villa. Et uos enbiastes uuestros 3 omnes buenos ante mi. & yo fable conellos aquellas cosas que entendi que eran buen paramiento dela tierra. Et ellos salieron me bien & recudieron me bien a todas las cosas que les yo dix. deguisa que les yo fuy so pagado. 4 Et esto passado rogaron me & pidieron me merçet por su villa que les touyesse aquellos fueros & aquella uida et aquellos usos que ouyeran [mano 2: ouyeron] en tienpo del Rey don Alfonso mio Auuelo & assu muerte assi como gelos yo 5 prometi & gelos otorgue quando fuy Rey de Castiella. que gelo ternia & gelos guardaria ante mi Madre. & ante mios Ricos omnes. & antel Arçobispo & ante los Obispos. & ante Caueros de Castiella & 6 de Estremadura. & ante toda mi corte. Et bien connosco & es uerdat que quando yo era mas ninno que aparte las Aldeas delas villas en algunos logares. & ala sazon que fiz esto. era me mas ninno. & non pare hy 7 tanto mientes. Et por que tenia que era cosa que deuya a emendar. oue mio conseio con don Alfonso mio fijo. & con don Alfonso mio hermano. & con don diago lopez. & con don Nunno gonçaluez. & con don Rodrigo Alfonso. & 8 con el Obispo de Palençia. & con el Obispo de Segouya. & con el Maestro de Calatraua. & con el Maestro de vcles. & con el Maestro del Temple. & con el grant Comendador del Hospital. & con otros Rycos 9 omnes & Caueros & omnes buenos de Castiella & de Leon. Et toue por derecho & por razon de tornar las Aldeas alas villas. Assi como eran en dias de mio Auuelo & a su muerte. & que esse ffuero & esse derecho 10 & essa uida ouyessen los delas Aldeas con los delas villas. & los delas villas con los de las Aldeas. que ouyeron en dias de mio Auuelo el Rey don Alfonso & a su muerte. Et pues que esto les fiz & este 11 amor. & toue por derecho de tornar las Aldeas alas villas. Mando otro si alos delas villas & deffiendo les so pena de mio amor & de mi gracia & delos cuerpos & de quanto que an. que ninguno tanbien Jurado 12 como Alcalde como otro Cauallero ninguno poderoso nin otro qual quiere. de mala cuenta njn de mal despechamiento njn mala premia njn mala terreria njn mal ffuero fiziesse alos pueblos. tanbien dela villa como delas Aldeas 13 njn les tomasse conducho a tuerto njn a ffuerça. que yo que me tornasse a ellos a fazer les Justicia en los cuerpos & en los aueres & en quanto han. como omnes que tal yerro & tal tuerto & tal atreuimiento 14 fazen a sennor. Et maguer yo entiendo que todo esto deuo a fazer & a uedar por mio debdo & por mio derecho como sennor. plogo a ellos & otorgaron melo. & touyeron que era derecho que yo que diesse aquella pena 15 que sobredicha es en los cuerpos & en los aueres. a aquellos que me errassen & tuerto me fiziessen a mios pueblos assi como sobredicho es en esta carta. Et mando & tengo por bien que quando yo enbiare por omnes 16 de uuestro Conceio que uengan a mj por cosas que ouyere de ffablar con ellos. o quando quisieredes uos amj enbiar uuestros omnes buenos de pro de uuestro Conceio. que uos catedes en uuestro Conceio Caueros atales quales 17 touieredes por guisados de enbiar a mj. Et aquellos Caueros que en esta guisa tomaredes pora enbiar a mj. queles dedes despesa de Conceio en esta guisa. Que quando uinieren fata Toledo que dedes a cada 18 Cauero medio morabedi cadadia. & non mas. Et de Toledo contra la ffrontera que dedes a cada Cauero un morabedi cadadia & non mas. Et mando & deffiendo que estos que amj enbiaredes que non sean mas de tres fata quatro 19 si non si yo enbiasse por mas. Et otro si tengo por bien & mando que quando yo enbiare por estos Caueros assi como sobredicho es. o el Conceio los enbiaredes a mj por pro de uuestro Conceio. que trayan cada Cauero tres tres 20 bestias & non mas. Et estas bestias que gelas apreçien dos Jurados & dos Alcaldes quales el Conceio escogierre por esto. cada una quanto uale quando fazen la muebda del logar dont los enbian. que si por auentura 21 alguna daquellas bestias muriere que sepades que auedes a dar el Conceio & el Pueblo por ella. & que dedes tanto por ella quanto fue apreçiada daquellos dos Jurados & dos Alcaldes assi como sobredicho es. Otro 22 si mando quelos menestrales non echen suerte en el Judgado por seer Juezes. ca el Juez deue tener la Senna & tengo que si affruenta uiniesse o alogar de periglo. & omne uil o rafez touiesse la Senna. que podrie 23 caer el Conceio en grant onta. & en grant uerguença. & por end tengo por bien que quila ouyere a tener que sea Cauero & omne bueno & de uerguença. Et otro si se que en uuestro Conceio que se fazen unas Confradrias 24 & unos ayuntamientos malos a mengua de mio poder & de mio sennorio. & a danno de uuestro Conceio & del pueblo. ho se fazen muchas malas encubiertas & malos paramientos. Et mando so pena de 25 los cuerpos & de quanto auedes. que estas confradrias quelas desfagades. & que daqui adelante non las fagades fuera en tal manera pora soterrar muertos & pora luminarias. pora dar a pobres. & pora confuerços. 26 mas que non pongades Alcaldes entre uos njn coto malo. Et pues que uos do carrera poro fagades bien & almosna & merced con derecho. si uos a mas quisiessedes passar. a otros cotos o aotros paramientos 27 o aponer Alcaldes. alos cuerpos & a quanto ouiessedes me tornaria por ello. Et mando que ninguno non sea osado de dar njn de tomar calças por casar so parienta ca el quelas tomasse pechar las hye dupladas al que 28 gelas diesse & pecharie Cinquenta morabedis en coto. los veynte & amj & los diez alos Jurados & los diez alos Alcaldes. & los otros diez al quelos descubriesse con uerdat. Et mando que todo omne que casare con 29 mançeba en cabello que nol de mas de Sessaenta morabedis pora pannos pora sus bodas. Et qui casare con Bibda. nol de mas de quarenta morabedis pora pannos pora sus bodas. Et qui mas diesse desto que yo mando. pecha30rie Cinquenta morabedis en coto. Los veynte a mj. & los diez Alos Jurados & los diez Alos Alcaldes. & los otros diez al quelos mesturasse. Et otro si mando que non coman alas bodas mas de diez omnes. cinco dela 31 parte del Nouyo. & cinco dela parte dela Nouya quales el Nouyo & la Nouia quisieren. Et quantos de mas hy comiessen pechar mie cada uno. Diez morabedis los siete amj & los tres aqui los descubriesse. & esto 32 sea a buena fe sin escatima & sin cobdicia ninguna. Et mando quelas otras cartas que yo dj tanbien alos dela villa como delas Aldeas. quelas aldeas fuessen Appartadas dela villa & la villa delas Aldeas. 33 que non ualan. Et mando & deffiendo firme mientre que ninguno non sea osado de uenir contra esta mi carta njn de quebrantar la njn de menguar la en ninguna cosa ca el quelo fiziesse aurye la yra de dios & la 34 mia. & pechar mie en coto. mill. morabedis. [lat.: ffacta carta apud Sibilla Rege exprimente. xiij. die Aprilis. Johannes. petri de Berlanga fecit. ERA_M_CC_Lxxx_Nona]{h. 1r} 1 Coñocida cosa sea a todos los que esta carta vieren cómo yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia e de Jaén, embié 2 mis cartas a vós el concejo de Guadalfajara que embiássedes vuestros omnes buenos de vuestro concejo a mí, por cosas que avía de veer e de fablar convusco por buen paramiento de vuestra villa. E vós embiastes vuestros 3 omnes buenos ante mí, e yo fablé con ellos aquellas cosas que entendí que eran buen paramiento de la tierra. E ellos saliéronme bien e recudiéronme bien a todas las cosas que les yo dix, de guisa que les yo fui so pagado. 4 E esto passado rogáronme e pidiéronme mercet por su villa que les toviesse aquellos fueros e aquella vida e aquellos usos que ovieran en tiempo del rey don Alfonso mio avuelo e a su muerte, assí como gelos yo 5 prometí e gelos otorgué cuando fui rey de Castiella que gelo ternía e gelos guardaría ante mi madre, e ante mios ricos omnes, e ant'el arçobispo, e ante los obispos, e ante caveros de Castiella e 6 de Estremadura e ante toda mi corte. E bien coñosco e es verdat que cuando yo era más niño que aparté las aldeas de las villas en algunos logares. E a la sazón que fiz esto érame más niño e non paré y 7 tanto mientes. E porque tenía que era cosa que devía a emendar, ove mio consejo con don Alfonso mio fijo, e con don Alfonso mio hermano, e con don Diago López, e con don Nuño Gonçálvez, e con don Rodrigo Alfonso, e 8 con el obispo de Palencia, e con el obispo de Segovia, e con el maestro de Calatrava, e con el maestro de Uclés, e con el maestro del Temple, e con el grant comendador del Hospital, e con otros ricos 9 omnes e caveros e omnes buenos de Castiella e de León, e tove por derecho e por razón de tornar las aldeas a las villas, assí como eran en días de mio avuelo e a su muerte, e que esse fuero e esse derecho 10 e essa vida oviessen los de las aldeas con los de las villas e los de las villas con los de las aldeas que ovieron en días de mio avuelo el rey don Alfonso e a su muerte. E pues que esto les fiz e este 11 amor, e tove por derecho de tornar las aldeas a las villas, mando otrossí a los de las villas e defiéndoles, so pena de mio amor e de mi gracia, e de los cuerpos e de cuanto que an, que ninguno, tan bien jurado 12 como alcalde como otro cavallero ninguno poderoso nin otro cualquiere, dé mala cuenta, nin dé mal despechamiento, nin mala premia, nin mala terrería, nin mal fuero fiziesse a los pueblos, tan bien de la villa como de las aldeas, 13 nin les tomasse conducho a tuerto nin a fuerça, que yo que me tornasse a ellos a fazerles justicia en los cuerpos e en los averes e en cuanto an, como omnes que tal yerro e tal tuerto e tal atrevimiento 14 fazen a señor. E maguer yo entiendo que todo esto devo a fazer e a vedar por mio debdo e por mio derecho como señor, plogo a ellos e otorgáronmelo, e tovieron que era derecho que yo que diesse aquella pena 15 que sobredicha es en los cuerpos e en los averes a aquellos que me errassen e tuerto me fiziessen a mios pueblos, assí como sobredicho es en esta carta. E mando e tengo por bien que cuando yo embiare por omnes 16 de vuestro concejo que vengan a mí por cosas que oviere de fablar con ellos, o cuando quisiéredes vós a mí embiar vuestros omnes buenos de pro de vuestro concejo, que vós catedes en vuestro concejo caveros atales cuales 17 toviéredes por guisados de embiar a mí, e aquellos caveros que en esta guisa tomáredes pora embiar a mí que les dedes despesa de concejo en esta guisa: que cuando vinieren fata Toledo, que dedes a cada 18 cavero medio morabedí cada día e non más; e de Toledo contra la frontera que dedes a cada cavero un morabedí cada día e non más. E mando e defiendo que estos que a mí embiáredes que non sean más de tres fata cuatro, 19 si non si yo embiasse por más. E otrossí tengo por bien e mando que cuando yo embiare por estos caveros, assí como sobredicho es, o el concejo los embiáredes a mí por pro de vuestro concejo, que trayan cada cavero tres tres 20 bestias e non más. E estas bestias que gelas aprecien dos jurados e dos alcaldes cuales el concejo escogiere por esto, cada una cuanto vale cuando fazen la muebda del logar dont los embían, que si por aventura 21 alguna d'aquellas bestias muriere, que sepades qué avedes a dar el concejo e el pueblo por ella, e que dedes tanto por ella cuanto fue apreciada d'aquellos dos jurados e dos alcaldes, assí como sobredicho es. Otrossí 22 mando que los menestrales non echen suerte en el judgado por seer juezes, ca el juez deve tener la seña, e tengo que si <a> afruenta viniesse o a logar de periglo e omne vil o rafez toviesse la seña que podrié 23 caer el concejo en grant onta e en grant vergüença. E por end tengo por bien que qui la oviere a tener que sea cavero e omne bueno e de vergüença. E otrossí sé que en vuestro concejo que se fazen unas confradrías 24 e unos ayuntamientos malos a mengua de mio poder e de mio señorío, e a daño de vuestro concejo e del pueblo, ó se fazen muchas malas encubiertas e malos paramientos. E mando, so pena de 25 los cuerpos e de cuanto avedes, que estas confradrías que las desfagades, e que d'aquí adelante non las fagades, fuera en tal manera pora soterrar muertos e pora luminarias, pora dar a pobres e pora confuerços. 26 Más que non pongades alcaldes entre vós nin coto malo. E pues que vos dó carrera por ó fagades bien, e almosna e merced con derecho, si vós a más quisiéssedes passar a otros cotos o a otros paramientos, 27 o a poner alcaldes, a los cuerpos e a cuanto oviéssedes me tornaría por ello. E mando que ninguno non sea osado de dar nin de tomar calças por casar so parienta, ca el que las tomasse pechar las ié dupladas al que 28 gelas diesse, e pecharié cincuenta morabedís en coto, los veinte a mí, e los diez a los jurados, e los diez a los alcaldes, e los otros diez al que los descubriesse con verdat. E mando que todo omne que casar con 29 manceba en cabello que no.l dé más de sessaenta morabedís pora paños pora sus bodas. E qui casare con bibda no.l dé más de cuarenta morabedís pora paños pora sus bodas. E qui más diesse d'esto que yo mando pecharié 30 cincuenta morabedís en coto, los veinte a mí, e los diez a los jurados, e los diez a los alcaldes e los otros diez al que los mesturasse. E otrossí mando que non coman a las bodas más de diez omnes, cinco de la 31 parte del novio e cinco de la parte de la novia, cuales el novio e la novia quisieren. E cuantos de más y comiessen pechar m'ié cada uno diez morabedís, los siete a mí e los tres a qui los descubriesse; e esto 32 sea a buena fe sin escatima e sin cobdicia ninguna. E mando que las otras cartas que yo di tan bien a los de la villa como de las aldeas que las aldeas fuessen apartadas de la villa e la villa de las aldeas 33 que non valan. E mando e defiendo firmemientre que ninguno non sea osado de venir contra esta mi carta nin de quebrantarla nin de menguarla en ninguna cosa, ca el que lo fiziesse avrié la ira de Dios e la 34 mía, e pechar m'ié en coto mill morabedís. Facta carta apud Sibilla, rege exprimente, XIII die aprilis. Johannes Petri de Berlanga fecit. Era MCCLXXX nona.
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  • CODEA-0001 | GITHE | CODEA+2022
  • Archivo y signatura: Archivo Municipal de Guadalajara | 1H1.1
  • Fecha y lugar: 13/abril/1251 (España, Sevilla, Sevilla)

  • Regesto: Carta plomada de Fernando III por la que confirma los fueros de Guadalajara, devuelve las aldeas que había segregado de su jurisdición y establece normas sobre los hombres buenos enviados ante el rey, juez que lleva la “seña”, las cofradías, los alcaldes y los matrimonios.
    Escribano, fórmula lematizada y literal: Juán Pérez de Berlanga (FACERE: Johannes Petri de Berlanga fecit)
    Ocupación: Escriptor profesional
    Ámbito de emisión: cancilleresco
    Tipología documental y diplomática: textos legislativos | carta plomada
    Participación femenina:
    Escritura: de privilegios
    Soporte y medidas: pergamino
    Materias: gobierno, justicia, comercio

  • Pedro Sánchez-Prieto Borja
  • Formas paleográficas
    FORMA FORMA REVERSA FABSOLUTA FRELATIVA
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    Formas críticas
    FORMA FORMA REVERSA FABSOLUTA FRELATIVA
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